Salario mínimo debe ser vital
febrero 13, 2026
Imagen de trabajadores

A finales del siglo XIX en Nueva Zelanda y en Australia, ante la presión del movimiento obrero, se reconoció legalmente a las organizaciones sindicales y, por primera vez, se estableció un salario para garantizar un mínimo de subsistencia para los trabajadores. Posteriormente durante el siglo XX, entre guerras, algunos países europeos hicieron lo propio estableciendo el salario mínimo y otros derechos laborales, esto se dio como producto de la lucha obrera en diversos sectores de la economía. En nuestra región, México fue el país pionero, en la Constitución del año 1917 se ordena que el salario mínimo debe satisfacer “las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos” 

En Colombia, hasta el año 1949 se decretó el salario mínimo y luego se recogió en el Código Sustantivo del Trabajo en 1950, que definió como salario mínimo “el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural”. En el El artículo 53 de la Constitución Nacional, en el capítulo de derechos sociales, económicos y culturales, se establece que  son principios del estatuto del trabajo: la “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la estabilidad en los empleos, entre otros derechos.

La sentencia de la Corte Constitucional T-664 de 2008, indica, con respecto al contenido del derecho al mínimo vital, que este comprende “tanto lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de las personas para su subsistencia, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda, recreación y medio ambiente, que consideradas todas en su conjunto, constituyen los presupuestos para la construcción de una calidad de vida aceptable para los seres humanos”

Es claro que la naturaleza del salario mínimo reside en la garantía de una vida digna para trabajadoras, trabajadores y para sus familias. No es, en ningún sentido, una concesión de empleadores y grandes empresarios. Si bien la OIT, en el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos (1970), incluye otros factores económicos para determinar el salario mínimo, como el nivel de empleo o la productividad, mantiene en el primer orden, como determinador del salario, las necesidades vitales de las familias. En Colombia, en la historia reciente, se han privilegiado otros criterios como la inflación esperada o la estabilidad del empleo a la hora de determinar el incremento del salario mínimo, relegando el salario mínimo frente al costo de una canasta básica para la familias. La discrecionalidad que tiene el Estado para determinar el incremento del salario mínimo había privilegiado las intenciones de los gremios de mantener el salario a la baja.

La suspensión decretada por el Consejo de Estado sobre el decreto que determina el salario mínimo exige al Gobierno Nacional  “atender y aplicar la totalidad de los criterios económicos” del artículo 8 de la Ley 278, entre los que están la inflación esperada, meta de inflación fijada por el Banco de la República, la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad; contribución de los salarios al ingreso nacional, el PIB y la inflación del año anterior, es una clara intención de negar, de nuevo, la naturaleza del salario mínimo y el mandato constitucional de garantizar el salario vital a la clase trabajadora.  

Esta suspensión es decretada, a pesar que la exequibilidad constitucional referente al artículo en referencia de la Ley 278, después de enumerar los criterios anteriormente expuestos, establece que, con “carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.); la función social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos" (Sentencia C-815 de 1999 Corte Constitucional).

Última fecha de actualización: viernes, 13 de febrero de 2026